Art. 155
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 155
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones fiscales comunitarias y previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros podrán adoptar medidas especiales a fin de eximir las operaciones contempladas en la presente sección, o algunas de ellas, a condición de que no estén dirigidas a una utilización o un consumo finales y de que la cuantía del IVA, adeudada al término de los regímenes o situaciones contemplados en la presente sección, se corresponda con la cuantía del impuesto que se hubiera adeudado si cada una de esas operaciones se hubiera gravado en su territorio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:112:oj#art-155