Art. 157
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 157
1. Los Estados miembros podrán eximir las siguientes operaciones:
a)
las importaciones de bienes destinados a ser incluidos en un régimen de depósito distinto del aduanero;
b)
las entregas de bienes destinados a ser incluidos, en su territorio, bajo un régimen de depósito distinto del aduanero.
2. Los Estados miembros no podrán prever un régimen de depósito distinto del aduanero para los bienes no sujetos a los impuestos especiales cuando dichos bienes estén destinados a ser entregados en el comercio al por menor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:112:oj#art-157