Art. 154

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 154 A efectos de lo dispuesto en la presente sección, se considerarán «depósitos distintos de los aduaneros», en el caso de los productos sujetos a los impuestos especiales, los lugares definidos como depósitos fiscales en la letra b) del artículo 4 de la Directiva 92/12/CEE y, en el caso de los bienes no sujetos a los impuestos especiales, los lugares definidos como tales por los Estados miembros.
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