Art. 114
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 114
1. Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1993 se vieron obligados a aumentar en más del 2 % su tipo normal vigente el 1 de enero de 1991, podrán aplicar un tipo reducido inferior al mínimo que se establece en el artículo 99 a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III.
Además, los Estados miembros contemplados en el párrafo primero podrán aplicar dicho tipo a los servicios de restauración, ropa y calzado infantiles y vivienda.
2. Los Estados miembros no podrán introducir, en virtud del apartado 1, exenciones con derecho de deducción del IVA pagado en la etapa precedente.
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