Art. 112

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 112 En el supuesto de que las disposiciones del artículo 110 causen en Irlanda distorsiones de la competencia en el suministro de productos energéticos para calefacción y alumbrado, la Comisión podrá autorizar a Irlanda, previa solicitud, a aplicar a dichos suministros un tipo impositivo reducido conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99. En el caso contemplado en el párrafo primero, Irlanda presentará su solicitud a la Comisión junto con la información necesaria. Si la Comisión no hubiere tomado una decisión a los tres meses de recibir la solicitud, Irlanda podrá aplicar los tipos impositivos reducidos propuestos.
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