Art. 108

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 108 Todo Estado miembro que desee aplicar, por primera vez después del 31 de diciembre de 2005, un tipo reducido a uno o varios de los servicios contemplados en el artículo 106, con arreglo al presente artículo, lo pondrá en conocimiento de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2006. Le comunicará, antes de esta misma fecha, todos los datos pertinentes para la evaluación de las nuevas medidas que desee introducir y, en particular, los siguientes: a) el ámbito de aplicación de la medida y la descripción precisa de los servicios afectados; b) los elementos que demuestren que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 107; c) los elementos que muestren el coste presupuestario de la medida prevista.
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