Art. 14

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 14 A los fines de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones referentes a: a) las aguas declaradas con arreglo al artículo 4, apartado 1, de forma sumaria; b) la revisión de la declaración de ciertas aguas con arreglo al artículo 4, apartado 2; c) las disposiciones adoptadas con el fin de fijar nuevos parámetros, con arreglo al artículo 9; d) la aplicación de excepciones a los valores que figuran en la columna I del anexo I. De un modo más general, los Estados miembros suministrarán a la Comisión, a petición motivada de su parte, las informaciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva.
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