Art. 14
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 14
A los fines de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones referentes a:
a)
las aguas declaradas con arreglo al artículo 4, apartado 1, de forma sumaria;
b)
la revisión de la declaración de ciertas aguas con arreglo al artículo 4, apartado 2;
c)
las disposiciones adoptadas con el fin de fijar nuevos parámetros, con arreglo al artículo 9;
d)
la aplicación de excepciones a los valores que figuran en la columna I del anexo I.
De un modo más general, los Estados miembros suministrarán a la Comisión, a petición motivada de su parte, las informaciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva.
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