Art. 63
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 63
1. El concepto de fondos propios utilizado por un Estado miembro podrá incluir otros elementos siempre y cuando se trate de elementos que, independientemente de su denominación jurídica o contable, presenten las siguientes características:
a)
que puedan ser libremente utilizados por la entidad de crédito para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, cuando aún no se hayan determinado las pérdidas o minusvalías;
b)
que su existencia esté reflejada en la contabilidad interna; y
c)
que su cuantía esté fijada por la dirección de la entidad de crédito, verificada por revisores independientes, comunicada a las autoridades competentes y sometida al control de las mismas.
2. También podrán ser aceptados como otros elementos los títulos de duración indeterminada y los demás instrumentos similares que cumplan los requisitos siguientes:
a)
que no puedan ser rembolsados a petición del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;
b)
que el contrato de emisión deba conceder a la entidad de crédito la posibilidad de diferir el pago de los intereses de la deuda;
c)
que los créditos del acreedor contra la entidad de crédito deban estar subordinados en su totalidad a los de todos los acreedores no subordinados;
d)
que los documentos que regulen la emisión de los títulos deban establecer que la deuda y los intereses no pagados puedan absorber pérdidas, dejando a la entidad de crédito la posibilidad de seguir operando; y
e)
que únicamente se tengan en cuenta los importes efectivamente pagados.
Podrán ser añadidas como otros elementos, las acciones preferenciales cumulativas que no sean las definidas en la letra h) del artículo 57.
3. En el caso de las entidades de crédito que calculan las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes positivos resultantes del cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII podrán aceptarse al igual que los demás elementos hasta un 0,6 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo a la subsección 2. Para estas entidades de crédito, los ajustes de valor y provisiones incluidos en el cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII y los ajustes de valor y provisiones contemplados en la letra e) del artículo 57 no se incluirán en los fondos propios salvo lo contemplado en el presente apartado. A tales efectos, las exposiciones ponderadas por riesgo no incluirán las calculadas con respecto a exposiciones en titulizaciones con una ponderación de riesgo del 1 250 %.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:48:oj#art-63