Art. 66

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 66 1.   Los elementos contemplados en las letras d) al h) del artículo 57 estarán sujetos a las limitaciones siguientes: a) el total de los elementos de las letras d) a h) se limitará a un máximo equivalente al 100 % de los elementos de las letras a) más b) y c) menos los elementos de las letras i) a k); y b) el total de los elementos de las letras g) a h) se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de las letras a) más b) y c) menos los elementos de las letras i) a k); 2.   La totalidad de los elementos del artículo 57, se deducirá, en un cincuenta por ciento, del total de las letras l) a r) de los elementos a) a c) menos i) a k), y el otro cincuenta por ciento del total de los elementos d) a h) del artículo 57, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la mitad del total de los elementos l) a r) supere el total de los elementos d) a h) del artículo 57, se deducirá el excedente del total de los elementos a) a c) menos i) a k) del artículo 57. Los elementos de la letra r) del artículo 57 no se deducirán si han sido incluidos en el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 75 según lo especificado en la parte 4 del anexo IX. 3.   A los efectos de las secciones 5 y 6, las disposiciones establecidas en la presente sección se entenderán sin tomar en consideración los elementos contemplados en las letras q) y r) del artículo 57 así como en el apartado 3 del artículo 63. 4.   Las autoridades competentes podrán autorizar, provisionalmente y en circunstancias excepcionales, a las entidades de crédito a rebasar el umbral establecido en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:48:oj#art-66

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil