Art. 59

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 59 Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en las letras o) a p) del artículo 57, los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE. El método 1 (consolidación contable) podrá aplicarse únicamente si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y control interno relativo a las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente.
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