Art. 68

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 68 1.   Las entidades de crédito cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en los artículos 22 y 75 y en la sección 5. 2.   Toda entidad de crédito que no sea ni filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión ni empresa matriz, así como toda entidad de crédito que no se incluya en la consolidación conforme al artículo 73, cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 120 y 123 con carácter individual. 3.   Toda entidad de crédito que no sea ni empresa matriz ni empresa filial, así como toda entidad de crédito que no se incluya en la consolidación contemplada en el artículo 73, cumplirá de forma individual las obligaciones establecidas en el capítulo 5.
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