Art. 65

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 65 1.   Cuando haya de efectuarse el cálculo sobre una base consolidada, se tendrán en cuenta los importes consolidados de los elementos enunciados en el artículo 57, de acuerdo con las normas establecidas en la sección 1 del capítulo 4. Además, podrán asimilarse a las reservas consolidadas, para el cálculo de los fondos propios, los elementos siguientes, siempre y cuando sean acreedores («negativos»): a) los intereses minoritarios, a efectos del artículo 21 de la Directiva 83/349/CEE, en caso de que se utilice el método de integración global, b) la diferencia de primera consolidación, a efectos de los artículos 19, 30 y 31 de la Directiva 83/349/CEE, c) las diferencias de conversión incluidas en las reservas consolidadas, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 39 de la Directiva 86/635/CEE, y d) la diferencia resultante de la inscripción de determinadas participaciones según el método que se describe en el artículo 33 de la Directiva 83/349/CEE. 2.   Cuando los elementos contemplados en las letras a) a d) del apartado 1 sean deudores («positivos»), serán deducidos en el cálculo de los fondos propios consolidados.
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