Art. 100
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 100
1. Cuando exista una titulización de exposiciones renovables sujeta a una cláusula de amortización anticipada, la entidad de crédito originadora calculará, de conformidad con el anexo IX, una exposición ponderada por riesgo adicional como consecuencia de que los niveles de riesgo de crédito a los cuales se expone puedan incrementar al aplicarse la cláusula de amortización anticipada.
2. A tal efecto, por exposición renovable se entenderá una exposición en la que se permitan fluctuaciones de los saldos pendientes de los clientes atendiendo a sus decisiones de empréstito y reembolso, hasta unos límites convenidos, y por cláusula de amortización anticipada, una cláusula contractual que requiere, en caso de producirse determinados acontecimientos, que las posiciones de los inversores se reembolsen antes del vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos.
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