Art. 54
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 54
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión
1. Los Estados miembros cooperarán entre sí para facilitar la supervisión del reaseguro en la Comunidad y la aplicación de la presente Directiva.
2. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar la supervisión del reaseguro dentro de la Comunidad y para examinar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:68:oj#art-54