Art. 52

Tratamiento de las empresas de reaseguros de la Comunidad por terceros países

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 52 Tratamiento de las empresas de reaseguros de la Comunidad por terceros países 1.   Los Estados miembros informaran a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de reaseguros para establecerse y ejercer sus actividades en un tercer país. 2.   La Comisión elaborará, de forma periódica, un informe en el que se examine el trato concedido en terceros países a las empresas de reaseguros de la Comunidad, tal como dicho trato se entiende en el apartado 3, en lo que se refiere al establecimiento de empresas de reaseguros comunitarias en terceros países, la adquisición de participaciones en empresas de reaseguros de terceros países, el ejercicio de actividades de reaseguro por dichas empresas establecidas y la prestación transfronteriza de actividades de reaseguro de la Comunidad a terceros países. La Comisión presentará dichos informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas o recomendaciones adecuadas. 3.   Si basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprueba que un tercer país no concede a las empresas de reaseguros comunitarias un acceso efectivo al mercado, podrá presentar al Consejo recomendaciones para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener un mejor acceso al mercado de las empresas de reaseguros comunitarias. 4.   Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier acuerdo internacional y, en particular, en la Organización Mundial del Comercio.
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