Art. 54 · Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

Art. 54

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 54 Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión 1.   Los Estados miembros cooperarán entre sí para facilitar la supervisión del reaseguro en la Comunidad y la aplicación de la presente Directiva. 2.   La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar la supervisión del reaseguro dentro de la Comunidad y para examinar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación de la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:68:oj#art-54