Art. 2
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 2
1. La presente Directiva se aplicará a:
1)
las entidades de crédito;
2)
las entidades financieras;
3)
las siguientes personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión:
a)
los auditores, contables externos y asesores fiscales;
b)
los notarios y otros profesionales independientes del Derecho cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:
i)
la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,
ii)
la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente,
iii)
la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores,
iv)
la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas,
v)
la creación, el funcionamiento o la gestión de sociedades, fiducias, o estructuras análogas;
c)
los proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) o b);
d)
los agentes de la propiedad inmobiliaria;
e)
otras personas físicas o jurídicas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen al contado y por importe igual o superior a 15 000 EUR, ya se realicen en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;
f)
los casinos.
2. Los Estados miembros podrán decidir no incluir en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 o 2, a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada y cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:60:oj#art-2