Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 27 abr 2020
1. Las personas beneficiarias de la PCI que hayan obtenido resolución favorable al amparo de este Decreto ley, podrán seguir percibiéndola una vez finalizado el estado de alarma o sus prórrogas, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos de los artículos 7.1 y 2 de la Ley de la PCI.
2. A aquellas personas y miembros de las unidades de convivencia que se hubieran acogido al procedimiento previsto en el artículo 11 pero que no pudieran continuar en el sistema por no cumplir con alguno de los requisitos del artículo 7.1 y 2 de la Ley de la PCI, o se les hubiera reconocido una cuantía superior a la que debieran tener derecho, les será de aplicación el procedimiento de reintegro, en caso de continuar cobrando la prestación una vez finalizado el plazo de verificación de 3 meses por las cantidades recibidas indebidamente.
No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, podrá volver a instar la ayuda y concedérsela con posterioridad en el caso de que la unidad de convivencia cumpla con todos los requisitos señalados en la Ley de la PCI y su Reglamento.
Asimismo, les será de aplicación el régimen de reintegro a aquellas personas y miembros de unidades de convivencia a las que se les hubiera reconocido la prestación, acogiéndose al procedimiento previsto en el artículo 11, si en el referido proceso de verificación se comprobara que los requisitos a que se refiere el citado artículo 11 no se cumplían por las personas beneficiarias desde el momento inicial de la solicitud.
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ProBOC-j-2020-90116#art-12