Art. 6

En vigor desde 20 dic 2012
1. Constituye la base imponible de este impuesto, como manifestación de la capacidad económica, la cuantía económica total, equivalente al resultado de promediar aritméticamente y al final de cada trimestre del periodo impositivo las partidas P4.2.1, depósitos a la vista y P4.2.2, depósitos a plazo de otros sectores residentes, del pasivo del balance de las entidades de crédito que queden incluidos, en sus estados financieros individuales, en la parte que correspondan a los depósitos captados por la sede central o por las sucursales situadas en el ámbito territorial catalán, cuantía que será minorada en el importe de la partida P4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5, participaciones emitidas que correspondan en la sede central u oficinas situadas en Cataluña. 2. A los efectos de la determinación de los parámetros de este artículo, será de aplicación lo que se dispone en el título segundo y en el anexo 4 de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.
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