Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 6 jun 2026
Las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, podrán modificar las condiciones de explotación del artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente. A estos efectos podrán:
a) [Suprimida].
b) Ampliar el listado de instalaciones de lugares de generación de demanda de servicios de transporte y establecer una distancia mínima en la que estaría prohibido el aparcamiento desde dichas instalaciones, a las que se hace referencia en el artículo 5.
c) Establecer requisitos adicionales a las especificaciones técnicas de los vehículos previstos en el artículo 7.
Se modifica por el texto que figura en el apartado 6 del Anexo I del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 1. Ref. DOGV-r-2026-90144
Tus anotaciones
ProDOGV-r-2019-90405#disposicion-adicional-primera