Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 21 jul 2021
1. Las sanciones que se impongan deben ser graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los siguientes criterios:
a) La trascendencia del daño o el perjuicio causado a la salud pública.
b) El número de personas afectadas.
c) La intencionalidad.
d) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.
e) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.
f) La posición del infractor en el mercado.
g) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.
2. La imposición de las sanciones relacionadas con reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención tiene que tener en cuenta el hecho que puedan producir un daño grave o muy grave para la salud de la población.
A estos efectos, se entiende que se produce un daño grave cuando el incumplimiento puede poner en riesgo a más de cincuenta personas y muy grave cuando puede poner en riesgo a más de ciento cincuenta personas.
En estos casos, cuando la infracción esté tipificada como falta grave o muy grave, se impondrá la sanción que corresponda, como mínimo, en el grado medio.
Se añade el apartado 2 y se númera el primer párrafo como 1 por el art. único.6 y 7 del Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-14603 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOIB núm. 98, de 22 de julio de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90290
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dl/2020/07/10/11#art-8