Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 10 jul 2020
1. En los casos de infracciones muy graves y en consideración a las circunstancias que se presenten, puede imponerse, además de la multa y como sanción accesoria, el cierre del local o el establecimiento donde se haya producido la infracción, o la prohibición de realizar la actividad durante el plazo máximo de tres años. 2. El local o el establecimiento debe permanecer cerrado durante todo el plazo que se fije en la resolución, con independencia de los cambios de titular que puedan producirse. 3. Cuando las infracciones previstas en los artículos 3.b) y 4.b) se produzcan en un inmueble dado de alta como vivienda destinada a estancias turísticas, puede imponerse, además de la multa y como sanción accesoria, la prohibición de la comercialización turística de esta vivienda durante el plazo máximo de tres años.
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eli/es-ib/dl/2020/07/10/11#art-7

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