Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 10 jul 2020
1. El personal inspector de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, en el ejercicio de sus funciones, detecte cualquier infracción de las referenciadas en este Decreto-ley, debe extender un acta que debe enviar al órgano competente que se determina en el artículo 13 para la instrucción del procedimiento.
2. El personal inspector de la Administración de la Comunidad Autónoma está facultado, cuando sea necesario, para actuar bajo una identidad encubierta, con el fin de detectar las infracciones a las que hace referencia este Decreto-ley y obtener pruebas de las mismas.
3. Las actas o denuncias por las infracciones previstas en este Decreto-ley que formulen las policías locales, los servicios de inspección insulares y municipales, en el ámbito de sus competencias, pueden enviarse al órgano previsto en el artículo 13 para la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente.
4. El personal inspector, así como los policías locales, al extender el acta o denuncia pueden proponer o, si procede, adoptar las medidas provisionales previstas en este Decreto-ley.
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Proeli/es-ib/dl/2020/07/10/11#art-10