Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 23 ene 2020
Se consideran faltas graves: a) El incumplimiento, por los establecimientos de alojamiento turístico y viviendas objeto de comercialización turística, de las medidas establecidas en el artículo 3.1. b) El incumplimiento de la prohibición de las prácticas peligrosas para la vida, la salud y la integridad física que se contienen en el artículo 3.2 de este decreto-ley. c) La no expulsión, por los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas objeto de comercialización turística, de los clientes que incumplan la prohibición establecida en el artículo 3.2. d) El incumplimiento de la prohibición relativa a comercializar habitaciones por horas establecida en el artículo 3.4 por los establecimientos de alojamiento turístico. e) El incumplimiento de las medidas sobre publicidad establecidas en el artículo 4. f) El incumplimiento de la exposición de bebidas alcohólicas que contiene el artículo 5.1. g) El incumplimiento de la prohibición de instalación de máquinas suministradoras de bebidas alcohólicas que contiene el artículo 5.2 de este decreto-ley. h) Las infracciones leves, si veinticuatro meses antes de cometerlas la persona responsable de estas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.
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eli/es-ib/dl/2020/01/17/1#art-14

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