Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 24
En vigor desde 27 mar 2014
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago del incentivo hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro por parte de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía, además de los casos de nulidad y anulabilidad de la resolución de concesión previstos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en los supuestos previstos en el artículo 37 de dicha Ley y en el artículo 125 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y conforme al procedimiento establecido en la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Asimismo, procederá el reintegro de los incentivos percibidos cuando concurran algunas de las siguientes causas:
a) En el caso de las empresas colaboradoras, el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, en particular, el falseamiento en las condiciones para asumir la representación del solicitante, los derechos de cobro del incentivo, o en la documentación justificativa, la obstrucción a las labores de control, y el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el presente decreto-ley.
b) Cuando la empresa beneficiaria, en el plazo de 5 años y sin justificación suficiente, deslocalice la actividad fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o proceda al cese de su actividad productiva, salvo en los casos de insolvencia no fraudulenta.
2. Están obligadas al reintegro las empresas colaboradoras y las personas o entidades beneficiarias en el ámbito de sus respectivas obligaciones. Esta obligación es independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
3. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial del incentivo concedido en el supuesto de que concurra alguna de las causas de reintegro previstas en el apartado 1. Para declarar la procedencia de la pérdida del derecho al cobro se dará audiencia con carácter previo a la persona o entidad interesada, requiriéndose a la misma a fin de que en el improrrogable plazo de quince días presente alegaciones y/o documentos que estime pertinentes. Una vez examinadas las alegaciones y/o documentos presentados por la referida persona o entidad o, vencido el plazo conferido sin que se hayan realizado alegaciones, se podrá dictar, en su caso, resolución de pérdida del derecho al cobro del incentivo.
4. La cantidad que deba reintegrarse o respecto de la que deba declararse la pérdida del derecho al cobro vendrá determinada por la aplicación de los siguientes criterios de graduación:
a) Cuando no se consiga íntegramente el objetivo o finalidad de la actuación, pero el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, se valorará el nivel de consecución y el importe del incentivo será proporcional a dicho nivel.
b) Este nivel de consecución con respecto al objetivo previsto, deberá alcanzar, al menos el 50%.
5. La Agencia Andaluza de la Energía comunicará a la Dirección General de Fondos Europeos el inicio de cualquier procedimiento de reintegro, correspondiente a los incentivos regulados en el presente capítulo, así como su tramitación y resolución.
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ProBOJA-b-2014-90268#art-24