Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 2.ª Tasa por la inscripción en el «Registro Especial de Mediadores de Seguros del Principado de Asturias

Art. 163

En vigor desde 1 ene 2009
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, debiendo efectuarse el pago correspondiente mediante autoliquidación. 2. En el caso de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente, sin que en ningún caso la entidad pueda exigir a aquél el importe de la tasa satisfecha. Se añade por el .26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/dlg/1998/06/11/1#art-163

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil