Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 3.ª Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas
Art. 156
quinto
En vigor desde 1 ene 2003
1. La tasa se devengará cuando se inicie la actuación o servicio administrativo que constituya el hecho imponible y se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.
2. La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso con carácter previo a la presentación de la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Ello no obstante, en el supuesto de servicios o actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, ésta practicará y notificará la oportuna liquidación.
Se añade por el .12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/dlg/1998/06/11/1#art-156-2