Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 27 jun 1998
1. Los precios públicos podrán exigirse desde que se realice la actividad o se inicie la prestación de servicios que justifique su exigencia.
2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
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Proeli/es-as/dlg/1998/06/11/1#art-19