Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 83

En vigor desde 22 oct 1990
1. La renuncia pura y simple de la legítima, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder extinguen la legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios, la extinguen totalmente. En todos estos supuestos la legítima acrecerá a la herencia, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los artículos 761 y 857 del Código civil. 2. La acción para exigir la legítima prescribe a los treinta años a contar desde la muerte del causante. No correrá este plazo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas; pero, si falleciere en esa situación habiendo transcurrido el tiempo de prescripción, operará ésta, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni mencionado en su testamento.

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BOIB-i-1990-90001#art-83

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