Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 79

En vigor desde 22 oct 1990
Son legitimarios: A) Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos. B) Los padres, por naturaleza y adopción. La legítima de los descendientes está constituida por la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y por la mitad de la herencia si excediesen de este número. Los hijos se contarán por cabezas y los demás descendientes por estirpes. Las dos terceras partes o la mitad restantes, según los casos, serán de libre disposición. La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y párrafo 1.º del 810 del Código civil, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este Capítulo.

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BOIB-i-1990-90001#art-79

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