Libro LIBRO III›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 83
86 / 93En vigor desde 22 oct 1990
1. La renuncia pura y simple de la legítima, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder extinguen la legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios, la extinguen totalmente. En todos estos supuestos la legítima acrecerá a la herencia, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los artículos 761 y 857 del Código civil.
2. La acción para exigir la legítima prescribe a los treinta años a contar desde la muerte del causante.
No correrá este plazo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas; pero, si falleciere en esa situación habiendo transcurrido el tiempo de prescripción, operará ésta, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni mencionado en su testamento.
Tus anotaciones
ProBOIB-i-1990-90001#art-83