Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 14 dic 2013
1. A los exclusivos efectos de esta Ley, se considerará que la actividad industrial proporciona las suficientes condiciones de seguridad cuando cumpla con las prescripciones establecidas en los correspondientes reglamentos de seguridad industrial.
2. Cuando, por la naturaleza, el destino, el diseño o la ubicación de una actividad industrial o por la incorporación de tecnologías o soluciones novedosas, sea materialmente imposible cumplir determinadas prescripciones reglamentarias, su titular deberá presentar ante el departamento competente en materia de industria, con carácter previo a su ejecución y puesta en servicio, una solicitud de adopción de alternativas técnicas, exponiendo los motivos de la misma e indicando las medidas de seguridad que se propongan, las cuales en ningún caso podrán rebajar los niveles de protección establecidos en los reglamentos de seguridad industrial.
3. El departamento competente en materia de industria podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder su autorización, que habrá de ser expresa.
Asimismo, para la formación del criterio motivador de la decisión, podrá requerirse la colaboración de los agentes del sistema de la seguridad industrial.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2013-90259#art-19