Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 14 dic 2013
1. Se exigirá autorización para la instalación, ampliación, traslado o cierre de actividades industriales cuando así se haya establecido por el Estado en la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de la actividad industrial o resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá prever procedimientos para el reconocimiento de la cualificación profesional de los profesionales habilitados, en los casos que así lo establezca una norma comunitaria europea o el correspondiente reglamento de seguridad industrial.
3. Reglamentariamente, se regulará la emisión por los órganos competentes en materia de industria de certificaciones, homologaciones, informes preceptivos u otros documentos relativos a las actividades industriales requeridos en procedimientos que hayan de resolver otros órganos.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2013-90259#art-18