Capítulo CAPÍTULO 6›Secc. Sección 1. Modificación de la Ley 7/2006, del 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales
Art. 72
En vigor desde 7 oct 2010
Se añade un nuevo artículo 40 bis, con el texto siguiente:
«Artículo 40 bis. Ventanilla única.
1. Los colegios profesionales tienen que facilitar mediante la ventanilla única los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio a fin de que los y las profesionales puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado. Asimismo se tiene que facilitar mediante la ventanilla única la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
2. En todo caso, los colegios profesionales tienen que garantizar el acceso mediante ventanilla única a la información siguiente:
a) El acceso al registro de colegiados, que tiene que estar actualizado, en el que consten los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional.
b) El contenido de los códigos deontológicos.
c) Las vías de reclamación y de recursos que se pueden interponer en caso de conflicto entre consumidor o usuario y un colegiado o colegio profesional.
d) La información y formularios sobre los procedimientos necesarios para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio y sobre la realización de los trámites preceptivos para hacerlo.
e) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que puedan dirigirse para obtener asistencia.»
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Proeli/es-ct/dlg/2010/10/05/3#art-72