Capítulo CAPÍTULO 6Secc. Sección 1. Modificación de la Ley 7/2006, del 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales

Art. 73

En vigor desde 7 oct 2010
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 44, que pasa a tener la redacción siguiente: «4. La incorporación en el colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la buena praxis y de las obligaciones deontológicas de la profesión en los supuestos de ejercicio profesionales en territorio diferente al de la colegiación, los colegios profesionales tienen que utilizar los mecanismos de comunicación y cooperación administrativos adecuados.» 2. Se modifica el apartado 5 del artículo 44, que pasa a tener la redacción siguiente: «5. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si se trata de profesionales de la Unión Europea colegiados o establecidos legalmente con carácter permanente en cualquier país de la Unión que desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña. Este ejercicio temporal u ocasional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.»
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eli/es-ct/dlg/2010/10/05/3#art-73

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