Título TÍTULO XXI›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 21
7-1
En vigor desde 1 may 2020
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los controles sanitarios oficiales concretados en la normativa vigente sobre prevención, eliminación o reducción de riesgos para las personas provenientes de las carnes destinadas a consumo humano obtenidas en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza.
2. A efectos de lo establecido en este capítulo, se considera asimilable a la actividad de matadero, la actividad de los establecimientos de sacrificio de palmípedos destinados a la producción de hígados grasos.
3. El control oficial al que se refiere el apartado 1 se concreta en las siguientes actuaciones:
a) El control oficial ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero; el control oficial post mortem de los animales presentados a inspección en establecimientos de manipulación de caza, y el control oficial de las carnes manipuladas en salas de despiece.
b) El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.
4. No se consideran incluidos en el hecho imponible de esta tasa los supuestos establecidos en el capítulo I, que devengarán igualmente la tasa correspondiente, cuando se produzcan las circunstancias allí establecidas.
Se modifica por el art. 70.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90017#art-21-27