Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 18 abr 2008
1. Se rigen por la correspondiente normativa específica: a) Los animales de explotaciones ganaderas. b) La pesca, la recogida de marisco, la captura de animales y la caza. c) Los perros considerados potencialmente peligrosos. d) Los perros lazarillo. e) Los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas. 2. La protección de la fauna autóctona también debe ser regulada por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa general de protección de los animales establecida por esta Ley.

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DOGC-f-2008-90016#disposicion-adicional-quinta

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