Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 18 abr 2008
1. Los animales deben disponer de un espacio suficiente que permita, como mínimo, que puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.
2. Los animales deben ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes según lo que se establezca por vía reglamentaria.
3. En la carga y descarga de los animales, se debe utilizar un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90016#art-8