Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 18 mar 2023
A efectos de esta Ley, se entiende por: a) Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura. b) Animal de compañía: animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía. A los efectos de esta Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros, los gatos y los hurones. c) Fauna salvaje autóctona: fauna que comprende a las especies animales originarias de Cataluña o del resto del Estado español, y las que hibernan o están de paso. Comprende también a las especies de peces y animales marinos de las costas catalanas. d) Fauna salvaje no autóctona: fauna que comprende a las especies animales originarias de fuera del Estado español. e) Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio. f) Animal asilvestrado: animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas. g) Animal abandonado: animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación alguna de su origen o de la persona que es su propietaria o poseedora. También tienen la consideración de abandonados los casos establecidos por el artículo 17.3. h) Animal salvaje urbano: animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las siguientes especies: paloma bravía («Columba livia»), gaviota patiamarilla («Larus cachinnans»), estornino («Sturnus unicolor» y «S. vulgaris»), especies de fauna salvaje no autóctona y otras que se determinarán por vía reglamentaria. i) Núcleo zoológico: las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojan a animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura. j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento donde se guarda y cuida los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, los centros de importación de animales y las perreras deportivas o de caza siempre que alojen quince o más ejemplares mayores de tres meses de edad. k) Centro de cría de animales: instalación que destina las crías a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta o a otros. l) Asociación de protección y defensa de los animales: entidad sin afán de lucro legalmente constituida que tiene entre sus objetivos o finalidades amparar y proteger a los animales. m) Animales de competición o carrera: animales que se destinan a competiciones y carreras donde se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que asuman, principalmente los perros y los caballos. n) Animal perdido: animal de compañía que lleva identificación de su origen o de la persona que es su propietaria y que no va acompañado de ninguna persona. Se modifica la letra j) por el art. 66.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 9059, de 13 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-26465

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DOGC-f-2008-90016#art-3

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