Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA›Título TÍTULO XIX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 220
En vigor desde 21 may 2003
1. El aprovechamiento de los bienes comunales se hace ordinariamente en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no es posible, el aprovechamiento tiene que regirse por la costumbre o las ordenanzas locales y, en defecto de éstas, tiene que adjudicarse por lotes entre los vecinos.
2. Excepcionalmente, cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma determinada por el apartado 1, los bienes comunales pueden arrendarse o cederse en uso. En este caso, la adjudicación tiene que hacerse por subasta pública, con informe previo del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, que tiene que emitirlo en el plazo máximo de treinta días.
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ProDOGC-f-2003-90008#art-220