Libro ANEXO›Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 52
En vigor desde 4 ago 2016
1. Son balnearios los complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares.
2. Los empresarios podrán establecer el régimen de preferencia entre los clientes de los alojamientos y los usuarios de las instalaciones de tratamiento.
3. Los balnearios que utilicen aguas minero-medicinales o termales con fines terapéuticos tendrán la consideración de centros sanitarios añadida a la de complejos turísticos, debiéndose ajustar en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2016-90440#art-52