Título TÍTULO VII
Art. 99
En vigor desde 7 ago 2015
1. La ordenación e instrucción de los procedimientos sancionadores se realizará por el órgano competente por razón de la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.
2. Son órganos competentes para ordenar la incoación de los procedimientos sancionadores los directores de los servicios provinciales u órganos asimilados del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.
3. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o impidan la continuidad de la infracción.
4. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:
a) Exposición de los hechos.
b) Calificación legal de la infracción.
c) Circunstancias atenuantes o agravantes.
d) Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o entidades perjudicadas.
e) En su caso, elementos o útiles ocupados, su depósito y procedencia o no de su devolución.
f) Sanción procedente.
5. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación.
6. En caso de vencimiento del plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento sancionador, salvo que su paralización sea imputable a los interesados o que se suspenda dicho procedimiento como consecuencia de la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión europea.
7. Son órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores:
a) Para las infracciones leves, los directores de los servicios provinciales con competencias en materia de conservación de la naturaleza.
b) Para las infracciones graves, el director general con competencias en materia de conservación de la naturaleza.
c) Para las infracciones muy graves, el consejero con competencias en materia de conservación de la naturaleza
Tus anotaciones
ProBOA-d-2015-90531#art-99