Título TÍTULO VII
Art. 98
En vigor desde 7 ago 2015
1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren los preceptos de esta ley o de las normas de protección que se dicten en su desarrollo, tipificadas en los apartados siguientes de este artículo, siempre que se realicen en los terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos, en su zonas periféricas de protección, en espacios de la Red Natura 2000, humedales de importancia internacional del convenio Ramsar, humedales singulares de Aragón, lugares de interés geológico, árboles singulares o tengan incidencia sobre los mismos.
2. Son infracciones administrativas leves:
a) Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
b) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies.
c) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
d) El abandono de basuras o residuos fuera de los lugares destinados al efecto, así como el de elementos ajenos al medio natural.
e) La circulación con medios motorizados en las zonas reguladas por esta ley, sea a campo través o por pistas de acceso restringido, senderos o sendas, salvo que se haya obtenido autorización administrativa.
f) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los terrenos.
g) El estacionamiento de vehículos en zonas no autorizadas.
h) La entrada en zonas de reserva u otras zonas no autorizadas.
i) El incumplimiento de normas relativas a animales de compañía.
j) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.
3. Son infracciones administrativas graves:
a) La conducta señalada en la letra e) del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.
b) La conducta señalada en la letra f) del apartado anterior cuando se produzca una obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad.
c) Las conductas señaladas en el apartado 2 en los supuestos en que se produzcan daños al medio ambiente que superen los 50.000 euros.
d) La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa.
e) Las acciones que directa o indirectamente atenten gravemente contra la configuración geológica o biológica de los terrenos, produciendo su deterioro.
f) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
g) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
h) El empleo de medios de publicidad o difusión que inciten o promuevan a la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley.
i) Las actuaciones que generen daños que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el catálogo de árboles singulares de Aragón.
j) La reiteración en la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año desde la comisión de la primera.
4. Son infracciones administrativas muy graves:
a) La corta o acción que genere la muerte de árboles incluidos en el catálogo de árboles singulares de Aragón.
b) La reiteración en la comisión de tres infracciones graves en el transcurso de tres años desde la comisión de la primera.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2015-90531#art-98