Título TÍTULO VII

Art. 96

En vigor desde 7 ago 2015
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado, las funciones de policía, vigilancia y comunicación de infracciones de los hechos objeto de esta ley serán desempeñadas por los Agentes para la Protección de la Naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad. 2. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes para la Protección de la Naturaleza gozan de la facultad de entrar libremente en los predios agrícolas y forestales de su demarcación, siempre sin violentar el predio y comunicando previamente la visita de inspección al propietario o a su representante, a menos que se considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. 3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

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BOA-d-2015-90531#art-96

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