Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 37

En vigor desde 26 abr 2012
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los comerciantes que se dediquen a ventas de saldos deberán cumplir los requisitos expresados en los artículos 6 y 7 de esta Ley. 2. Los comerciantes que deseen dedicarse exclusivamente a la venta de artículos de saldo deberán, además, cumplir las siguientes condiciones: a) Rotular de manera clara el establecimiento o puesto de venta en que vayan a efectuar la oferta de ventas en saldo con el indicativo «venta de saldos» exclusivamente. b) Comunicar a la consejería competente en materia de comercio el tipo de artículos a ofertar y los lugares en que vaya a realizarse la oferta. Transcurrido un mes desde la comunicación referida y si no hubiera respuesta motivada en contra, podrá efectuarse la oferta de venta de saldos.

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BOC-j-2012-90002#art-37

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