Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 38
En vigor desde 26 abr 2012
1. Son ventas con descuento aquellas en las que los productos o mercancías de que se trate se ofrecen al público con un determinado descuento, expresado en un tanto por ciento, con relación a los precios habitualmente practicados por el comerciante.
2. Las ventas con descuento sólo podrán efectuarse cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Los productos o artículos ofrecidos no deberán estar afectados por causa alguna que reduzca su valor.
b) La reducción del precio habitual de venta no constituirá, en ningún caso, venta a pérdida conforme a lo regulado en el artículo 28 de esta Ley.
c) El comerciante que hace una oferta de venta con descuento para un determinado período deberá contar con existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible.
d) La oferta de descuento de un determinado producto deberá mantenerse un mínimo de veinticuatro horas.
e) La aplicación del descuento no se traducirá en ningún caso en un trato injustificadamente discriminatorio hacia los diferentes compradores cuando cumplan las condiciones previstas en relación con los descuentos citados.
f) Los artículos iguales no podrán sufrir incremento de precio de venta al público, en razón del número de unidades adquiridas.
3. En todo momento, las Administraciones Públicas podrán dirigirse a los comerciantes que practiquen esta modalidad de venta, de oficio o a petición de los comerciantes competidores, de las cámaras oficiales de comercio o asociaciones empresariales, de los compradores o de las asociaciones de consumidores, para exigirles la información necesaria para comprobar la veracidad de la oferta, su duración, la suficiencia de la información facilitada sobre la misma, el mantenimiento del precio y de la calidad del producto o servicio ofertado, y cualquier otro dato relevante para poder apreciar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.
Tus anotaciones
ProBOC-j-2012-90002#art-38