Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 82

En vigor desde 29 jun 2011
1. Los ingresos obtenidos en el ejercicio que no hubiesen sido previstos en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma o cuya cuantía superase la prevista en los mismos podrán generar crédito de pago en el correspondiente estado de gastos. 2. En particular se considerarán ingresos susceptibles de habilitación de nuevo crédito de pago, o programa o ampliación de los ya existentes, los derivados de las siguientes operaciones: a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Administración de la Comunidad Autónoma, con alguno de sus Organismos Autónomos Administrativos o Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos respectivos. b) Enajenaciones de bienes de patrimonio. c) Prestaciones de servicios. d) Reembolso de préstamos, en su caso. e) Aportaciones que, en su caso, se reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes Públicos o procedan de personas o entidades privadas. f) Otros ingresos incluso de tributos propios que superen las cifras consignadas en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma. 3. Los créditos habilitados en base a las operaciones descritas en los apartados a) y e) del párrafo anterior deberán aplicarse, en su caso, a la realización de aquellos proyectos concretos que al efecto se hubiesen convenido.
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eli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-82

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