Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Desamparo y tutela administrativa
Art. 150
En vigor desde 15 jul 2024
1. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
2. La situación de desamparo se interpretará de forma restrictiva. No se considerará indicador de desamparo la situación de pobreza de los titulares de la autoridad familiar, tutores o guardadores ni tampoco su discapacidad o la del propio menor.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-150