Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 154

En vigor desde 15 jul 2024
1. Contra la resolución de desamparo, así como contra las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, sin necesidad de reclamación administrativa previa, cabe formular oposición ante la jurisdicción civil, que gozará de una tramitación rápida y preferente, en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Trascurridos dos años desde la notificación de la resolución que declare el desamparo, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a ella o a las restantes resoluciones adoptadas por la entidad pública para la protección del menor. 3. Durante ese plazo de dos años, la entidad pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción del menor, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen. Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

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BOA-d-2011-90007#art-154

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