Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 148

En vigor desde 15 jul 2024
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación del menor y de sus bienes, así como de la actuación del guardador en relación con ambos extremos. 2. Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores. 3. El guardador de hecho podrá instar la privación o suspensión de la autoridad familiar y la remoción o el nombramiento de tutor. Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2011-90007#art-148

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil